Código Urbano Artículo 9 bis Estado de Jalisco
Código Urbano
Artículo 9 bis.
Son atribuciones de la Secretaría de Infraestructura y Obra Pública:
I. Participar, en forma conjunta con la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y con los ayuntamientos involucrados, conforme a las disposiciones de este Código y los respectivos convenios de coordinación, en la ejecución de los planes regionales de integración urbana;
II. Promover acciones de información y capacitación dirigidas al personal de la administración pública estatal y de los ayuntamientos, relacionadas con la ejecución de acciones en materia de infraestructura y obra pública;
III. Coordinar las acciones que, en materia de infraestructura y obra pública, implemente el gobierno federal en apoyo del Estado y los municipios, de conformidad con los convenios respectivos;
IV. Auxiliar a los ayuntamientos que lo soliciten, en la ejecución de obras que de acuerdo a las autorizaciones y permisos expedidos, debieron ejecutarlas los particulares a su cargo;
V. Cuando un Ayuntamiento carezca de los órganos correspondientes, o la complejidad de los asuntos lo requiera, a solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, conforme al convenio que celebren, podrá ejecutar obras públicas municipales;
VI. Definir, conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, los criterios técnicos para la ubicación de los inmuebles destinados a oficinas y servicios públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
VII. Realizar los trabajos de construcción, adaptación, restauración y conservación de los inmuebles de propiedad estatal y de aquellos de relevante valor artístico o histórico, integrando los proyectos y realizando los estudios previos que se requieran, de acuerdo a las normas y criterios técnicos establecidos, satisfaciendo en los casos que proceda, los requisitos que establece la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos y la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus municipios;
VIII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo y a los ayuntamientos, acciones para conservar y mejorar el patrimonio inmobiliario y el Patrimonio Cultural declarado del Estado, y proveer su ejecución en el ámbito de su competencia;
IX. Establecer las normas de calidad que deberán observarse en el diseño y ejecución de obras de infraestructura y equipamiento urbano;
X. Señalar las bases con arreglo a las disposiciones vigentes, para determinar el monto de las indemnizaciones convencionales, en los casos de expropiación de bienes de propiedad privada por causa de utilidad pública;
XI. Apoyar a la Secretaría General de Gobierno, en los juicios sobre determinación del monto de las indemnizaciones que deben de cubrirse, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
XII. Promover la realización de obras y la prestación de servicios públicos a nivel estatal, intermunicipal o donde participe el Gobierno del Estado, mediante la elaboración de proyectos y estudios técnicos que comprendan especificaciones y presupuestos;
XIII. Participar, en el área de su competencia, en la elaboración y revisión de los convenios de coordinación que acuerde el Gobernador del Estado, con las dependencias de la Administración Pública Federal, los gobiernos de otras entidades federativas y de los municipios, a fin de ejecutar las acciones conforme a las finalidades y objetivos propuestos en los diversos programas y planes de desarrollo urbano;
XIV. Opinar en materia de financiamiento de obras, bases de empréstitos y contratos que provengan de otros órganos de planeación de la Administración Pública Estatal;
XV. Realizar las obras de infraestructura y equipamiento previstas en los planes regionales de integración urbana, que le correspondan administrar conforme a su competencia;
XVI. Supervisar, mediante inspección técnica en el ámbito de su competencia, el cumplimiento exacto que deba darse a este Código;
XVII. Realizar los estudios de impacto ambiental necesarios para la ejecución de la obra pública estatal; y
XVIII. Las demás que le atribuyan este Código, y otras disposiciones aplicables.
Estado de Jalisco Artículo 9 bis Código Urbano
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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
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